Existe evidencia de nuevas políticas públicas que han sido capaces de detonar el uso de la mediación como un primer paso natural para resolver controversias.
Los días 16 y 17 de septiembre pasados se llevó a cabo en la espléndida ciudad de Málaga, en España, el trigésimo Foro Mundial de Centro de Mediación de la Unión Internacional de Abogados (UIA), organizado de la mano del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.
Como cada año el propósito fue reunir a representantes de los principales centros de mediación en el mundo, así como a mediadores y a abogados de parte con experiencia en asuntos comerciales internacionales. Participaron cerca de 100 especialistas de muy diversos países, incluyendo Estados Unidos, los principales países europeos, la India y países emergentes tales como Algeria, Haití, Camerún y Marruecos. América Latina estuvo prácticamente ausente en esta ocasión, salvo por mi participación en mi carácter de Presidente del Comité de Mediación de ICC/México (el capítulo mexicano de la Cámara Internacional de Comercio).
El comité organizador del Foro estuvo encabezado por nuestro colega francés Fabienne Van Der Vleugel y por nuestro colega norteamericano Ross W. Stoddard, III, copresidentes del UIA World Forum of Mediation Centres, así como por Urquiola de Palacio del Valle Lersundi, Presidenta electa de la UIA y por Carlos Fatás Mosquera, Presidente del comité español de la UIA.
El Foro fue creado en 2001 y se reúne cada 9 meses en diferentes países alrededor del mundo con el propósito de intercambiar visiones sobre el desarrollo de los mecanismos alternos de solución de controversias (ADR por sus siglas en inglés), profundizar en el conocimiento de las mejores prácticas, desarrollar nuevas ideas y asegurar el mejor entendimiento de dichos mecanismos desde la perspectiva de las diversas culturas que integran la comunidad internacional.
Entre los temas analizados durante el Foro destacó el análisis de la práctica española, el desarrollo de la mediación en China, los sistemas legales en materia de mediación en Japón y en otras áreas de Asia, los principales temas que actualmente se discuten en las diversas jurisdicciones, el impacto de las culturas en la mediación, los aspectos éticos relacionados con la mediación, la perspectiva de las empresas respecto de los servicios de mediación, las mejores prácticas en la mediación online y los “intereses” de las partes en el centro de los mecanismos alternos de resolución de controversias.
Uno de los temas que se discutió a mayor profundidad fue la conveniencia de establecer la mediación obligatoria, como requisito de procedibilidad, antes que una parte en conflicto pueda acudir a los tribunales. Sobre este particular se conoció la exitosa experiencia italiana impulsada, entre otros, por el conocido mediador Giuseppe De Palo, quien ha lanzado en fechas recientes el proyecto Mediation – Sleepping Beauty Conference Series centrado en la conveniencia de establecer en las diversas jurisdicciones del mundo el régimen de “exclusión voluntaria” que requiere a los litigantes participar en una conferencia inicial con un mediador, con una salida fácil easy opt – out. En este sentido se pusieron sobre la mesa evidencias de nuevas políticas públicas que han sido capaces de detonar el uso de la mediación, como un primer paso natural para resolver controversias cuando las negociaciones directas fallan, todo lo cual favorece la Agenda 2030 para el Desarrollo Sustentable de la ONU, asegurando el acceso a la justicia para todos.
Yo participé como expositor en el segundo panel dedicado al análisis de la mediación judicial, la mediación ad hoc y la legislación sobre mediación en España y en México. Por el lado español participó Marlene Estevez del despacho madrileño Roca-Junyent y moderó la mesa nuestro colega español, el reconocido mediador Álvaro Mendiola, socio del despacho español Cuatrecasas. En mi exposición señalé que en mi opinión todo conflicto humano puede ser mediable y que la forma de consignar el acuerdo construido por las partes para solucionarlo es lo que varía, sea a través de un convenio de mediación o de cualquier otro instrumento jurídico apropiado. Expliqué la forma en que funciona la mediación en México, tanto aquella conducida por mediadores privados certificados por los diversos centros de mediación de los tribunales superiores de justicia alrededor de la República, como aquella conducida por mediadores privados no certificados por una autoridad. Al comparar la forma en que se llevan a cabo los procesos de mediación en México y en España, y aún en las demás jurisdicciones representadas en el Foro, llamó la atención el hecho de que los convenios de mediación formalizados por mediadores privados certificados sean considerados como cosa juzgada y tengan fuerza ejecutiva tal como las sentencias judiciales y los laudos arbitrales.
También sorprendió que en México los mediadores privados certificados cuenten con fe pública, similar a la de los notarios, en el campo restringido de su mediación, y que en algunos casos cuenten con facultades para realizar inscripciones en el registro público que impiden la disposición de bienes inmuebles, mientras una parte de un convenio de mediación no cumpla con sus obligaciones contractuales.
Concluí mi intervención refiriéndome a los diversos proyectos de Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias que se han presentado durante los últimos años a nuestro Congreso de la Unión, para señalar la importancia de que la legislación que se adopte en México asegure la obligatoriedad del acuerdo de mediar, la confidencialidad de lo desarrollado en la mesa de mediación, la suspensión de la prescripción mientras dure la mediación y la ejecución del convenio de mediación construido por las partes. Hice notar que a diferencia de lo que sucede en el mundo, tanto la legislación vigente en materia de mediación, como aquella presentada al Congreso de la Unión, incluyen la obligación del mediador para excusarse de un asunto en el que éste tenga o haya tenido alguna relación familiar o de negocios con alguna de las partes, lo que contrasta con la simple obligación para el mediador de revelar ese tipo de relaciones, para que sean las partes quienes decidan utilizar o no los servicios de ese mediador en particular.
Hice votos públicamente en favor de que México adopte la Ley Modelo de UNCITRAL en materia de mediación y suscriba la Convención de Singapur para la ejecución de convenios comerciales internacionales derivados de la mediación.
By Antonio M. Prida
Curtis Mallet-Prevost Colt & Mosle LLP
Mexico City, Mexico